Delito de Propalación  Costa Rica

Delito de Propalación Código Penal

Propalación.

 

ARTÍCULO 202.-

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.

Los comentarios están cerrados.

Scroll al inicio