Tenencia de material pornográfico

Código Penal

Artículo 173 bis- Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz.

 

Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.

 

(Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007)

 

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

 

Contacto

Master: Jesús Barrantes

Abogado Penalista y Criminólogo 

+506 8702-7380

jbarrcas@gmail.com

20 metros norte del Juzgado de Trabajo de Alajuela, Costa Rica

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