Delito Rufianería

 

Codigo Penal

Rufianería

Artículo 171.-

 

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

 

La pena será:

 

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

 

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.

 

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Contacto

Master: Jesús Barrantes

Abogado Penalista y Criminólogo 

+506 8702-7380

jbarrcas@gmail.com

20 metros norte del Juzgado de Trabajo de Alajuela, Costa Rica

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