LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo | |
«LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO»
(NOTA: EL texto corresponde al de la Reforma integral hecha por la Ley N° 8204 de 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Posteriormente mediante el artículo 2° de la ley N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se le cambia el título a la ley 8204 por «Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo» y se reforma su texto. Al ser la ley N° 8204, una reforma intergral de esta ley, las reformas apuntadas, también se han efectuado en este texto.)
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 2º—El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada. Artículo 3º—Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la ptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas. Artículo 4°.-
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 5º—Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA. Artículo 6º—Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos. TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7º—El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición. Artículo 8º—Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9º—El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de «entrega vigilada», el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente. CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial. Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados. Artículo 13.—Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar. CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo 14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 15.-
Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:
Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.
La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 15 bis.-
Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:
Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009 y corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de 2009). CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo 16.-
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). CAPÍTULO VI
Disponibilidad de Registros
Artículo 17.—Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley. Artículo 18.—Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión. Artículo 19.—Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela. CAPÍTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
Artículo 20.-
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 21.—Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
Artículo 22.—A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente. Artículo 23.-
Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). CAPÍTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 24.—Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización. Artículo 25.-
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf), del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Estas acciones no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). CAPÍTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
para las Instituciones Financieras
Artículo 26.—Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:
Artículo 27.—Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla. CAPÍTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 28.—Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:
Artículo 29.-(Derogado por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 30.—El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros. Artículo 31.—Las entidades del sistema financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos financieros. Artículo 32.—Las disposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información. CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.-
Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y la anotación de inmovilización registral de otros activos. Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo, sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisar y reportar a la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones, incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 33 bis.-
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 34.—Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio. Artículo 35.-
Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). TÍTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
y Químicos Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.—Las normas contenidas en el presente título controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación, reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante. Artículo 37.—Los precursores y otras sustancias químicas se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos. CAPÍTULO II
Licencias e Inscripciones
Artículo 38.—Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:
Artículo 39.—Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la metodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales. Artículo 40.—Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este título.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle. CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
Artículo 41.—La importación de sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre Drogas. Artículo 42.—Toda persona física o jurídica que realice actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de las sustancias.
3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que será el responsable legal.
1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil.
4.- La personería jurídica de la empresa (documento original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco días hábiles. Artículo 43.—Cada mes, o previo a la autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:
Artículo 44.—Para desalmacenar los precursores y las sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:
La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la documentación indicada. Artículo 45.—La unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados las actividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual trasladará la investigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos tipificados en esta Ley. Artículo 46.—Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación vencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación. Artículo 47.—Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo. Artículo 48.—Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente información:
Artículo 49.—El registro de las transacciones mencionado en los incisos a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Artículo 50.—Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes. Artículo 51.—Se considerará que existen motivos razonables según el artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma de pago o las características personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano por la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas. Artículo 52.—Deberá informársele, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren bajo su control. Artículo 53.—El informe referido en el artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción. Artículo 54.—Una vez verificada la información, la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles. Artículo 55.—Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda, como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada. Artículo 56.—El representante legal de la Refinadora Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de «jet fuel» y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y su comprador. TÍTULO IV
Delitos y Medidas de Seguridad
CAPÍTULO I
Delitos
Artículo 57.—En todo lo no regulado de manera expresa en este título, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre las disposiciones y los principios del Código Penal. Artículo 58.—Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas. Artículo 59.—Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta Ley. Artículo 60.—Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley. Artículo 61.—Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o asegure el provecho o producto de tales actos. Artículo 62.—Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.
Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo. Artículo 63.-
Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 64.—Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio. Artículo 65.—Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
1.- No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido. Artículo 66.—Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los productos regulados en esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito. Artículo 67.—Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una ventaja indebida para sí o para otro. Artículo 68.—Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el propósito de financiar actividades político-electorales o partidarias. Artículo 69.-
Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 69 bis.-
Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como terroristas, de acuerdo con el Derecho internacional, o que tengan fines terroristas.
El hecho podrá ser juzgado en Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido cometido.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 70.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así como los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o un delito de financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 71.—Será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las sustancias, las máquinas y los accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes Artículo 72.—Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los delitos conexos o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho. Artículo 73.—Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva. Artículo 74.—Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:
Artículo 75.—Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o accesorios hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y fuera de ella. Artículo 76.—Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el artículo 42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será sancionado con pena de prisión hasta de seis meses. Artículo 77.—La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe:
Estas penas se aplicarán también a quien financie o dirija la organización dedicada a cometer los delitos.
Si el responsable del hecho es un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores de los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de esta disposición. Artículo 77 bis.-
La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9161 del 13 de agosto del 2013, «Reforma Ley N° 8204, «Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación capitales y financiamiento terrorismo», para introducir la proporcionalidad y especificidad de género») Artículo 78.—En los casos previstos en el capítulo I del título IV de esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
CAPÍTULO II
Medida de Seguridad
Artículo 79.—Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3º de esta Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia. CAPÍTULO III
Sanciones Administrativas
Artículo 80.—Las instituciones financieras serán responsables por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula. Artículo 81.-
Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:
1) Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2) Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3) Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4) Cuando incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
5) Cuando se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
1) Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.
2) Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3) Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta Ley, serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la siguiente manera:
1) Cuando no registren, en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2) Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
3) Las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
4) Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación necesarias sobre operaciones inusuales o sospechosas.
1) Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
2) Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser cancelados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su firmeza. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.
Los dineros provenientes de la imposición de las multas descritas en el presente artículo, serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al desarrollo de sus políticas, estrategias y a la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión y fiscalización correspondientes, así como la UIF.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 82.—Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán sujetas a las siguientes sanciones administrativas:
TÍTULO V
Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio o Provenientes de los Delitos Previstos por esta Ley
CAPÍTULO I
Decomiso
Artículo 83.—Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta ley tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.
A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen en la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012) Artículo 84.—De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine.
El ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.
El acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa extranjera descritos en el párrafo anterior.
Con el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional, la documentación para la asignación y entrega de la placa particular correspondiente.
En caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012) Artículo 84 bis.- El Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento correspondiente.
En el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.
El Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes asumidos en depósito judicial.
En estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
En caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.
La valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.
Cuando los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al propietario el saldo al descubierto.
Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012) Artículo 85.-La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que no proceda el comiso este será devuelto.
De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá destinar:
1) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
2) El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
3) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012) Artículo 86.-
Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte de las autoridades competentes, sean estas judiciales o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal sobre la existencia de una investigación o un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
En el caso de las investigaciones desarrolladas por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de la investigación, dicha Unidad deberá poner, a conocimiento del Ministerio Público, el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco (5) días naturales, valore solicitarle al juez competente la medida cautelar dispuesta en el artículo 33 de esta Ley. Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). CAPÍTULO II
Comiso
Artículo 87.—Cualquier resolución firme que ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, productos financieros o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas.
En los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá únicamente el acta de adjudicación o documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
Cuando se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:
Mientras se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012) Artículo 87 bis.- Decretado el comiso de vehículos o de aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012) Artículo 88.—Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior. Artículo 89.—En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda. Artículo 90.—Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley. Artículo 91.—En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda. Artículo 92.—A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación. CAPÍTULO III
Terceros de Buena Fe
Artículo 93.—Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos. Artículo 94.—El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:
TÍTULO VI
Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95.—Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para las investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas, salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones que imposibiliten a las primeras su atención.
Previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ. Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en él a la hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a las formalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del acta de destrucción y los informes policiales serán enviados al Instituto, por el cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que corresponda. Artículo 96.—Cuando las autoridades policiales decomisen marihuana, cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas en esta Ley, de inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, para que el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de cantidad y peso, así como cualquier otra circunstancia útil a la investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la autoridad judicial competente podrá ordenar la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la destrucción, la droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior destrucción.
Fenecida definitivamente la causa, la autoridad judicial competente deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia analizada. Artículo 97.—Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículo anterior. El resto de la droga incautada será destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el acto de destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de destrucción de la droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas. TÍTULO VII
Instituto Costarricense sobre Drogas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 98.—El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio. Artículo 99.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 100.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
1) El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.
2) La legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
3) El desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva del narcotráfico.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas, públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación Pública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados, orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 101.-
El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 102.—Los entes, los órganos o las personas que revistan especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto, estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdo con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles. Artículo 103.—Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada legislación. Artículo 104.—El Instituto asesorará a las instituciones relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración técnica que estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales. CAPÍTULO II
Organización
Artículo 105.—Son órganos del Instituto:
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
(Así reformado el inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear. Artículo 106.-
Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto: la Comisión asesora de políticas preventivas, la Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). SECCIÓN I
Consejo Directivo
Artículo 107.—El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia de la República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
Artículo 108.—El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:
SECCIÓN II
Dirección General
Artículo 109.—La Dirección General es un órgano subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la planificación, la organización y el control de la Institución; así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto, cuando lo determine el Consejo Directivo. Artículo 110.—En las ausencias temporales y en las definitivas, el director general será sustituido por el director general adjunto, mientras se produzca el nombramiento del propietario. Artículo 111.—Para ser nombrados, el director general y el director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y experiencia amplia y probada en el campo relacionado con las drogas.
El Consejo Directivo designará una comisión especial, la cual analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará su recomendación al Consejo Directivo. Artículo 112.—El nombramiento y la remoción del director general y del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo Directivo. Artículo 113.—Son atribuciones y deberes de la Dirección General las siguientes:
Artículo 114.—Prohíbese al director general y al director general adjunto lo siguiente:
De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia.
La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
SECCIÓN III
Unidad de Proyectos de Prevención
Artículo 115.—La Unidad de Proyectos de Prevención será la encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación y prevención del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los planes de carácter preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su estructura técnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 116.—Las funciones de la Unidad de Proyectos de Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro, serán las siguientes:
SECCIÓN IV
Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas
Artículo 117.—La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en la represión y prevención en ese campo, así como para darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad requerirá la información y cooperación necesarias de todas las instituciones involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para facilitar el cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 118.—Son funciones de la Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas:
ñ) Determinar las necesidades anuales de información para planificar la recolección de datos y los análisis estadísticos relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las instituciones involucradas.
Artículo 119.—Las fuentes primarias de recolección de datos para esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las ONG, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema Nacional de Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas y privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta actividad.
SECCIÓN V
Unidad de Programas de Inteligencia
Artículo 120.-
La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales, nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia organizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 de esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica a las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estas materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y recomendarles acciones. La información se recopilará en una base de datos absolutamente confidencial, para el uso exclusivo de las policías y las autoridades judiciales. Esta Unidad podrá conformar comisiones de asesores técnicos especializados, en el campo de la investigación de los delitos contenidos en esta Ley.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). SECCIÓN VI
Unidad de Registros y Consultas
Artículo 121.—La Unidad de Registros y Consultas estructurará y custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y del Ministerio Público.
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al archivo obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se destinará al uso exclusivo de las policías y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión del jefe de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora, la fecha y el motivo de la consulta.
Con el propósito de mantener actualizado el registro de información, las policías que realicen investigaciones por los delitos de narcotráfico, deberán remitir al Instituto el informe de policía, inmediatamente después de haberlo presentado al Ministerio Público para la respectiva investigación preparatoria.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Registros y Consultas se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 122.—La Unidad de Registros y Consultas tendrá las siguientes funciones:
SECCIÓN VII
(*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
(*)(Así modificada su denominación, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 123.-
La UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la solicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley.
Además, será labor de la UIF ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 124.—La información recopilada por la (*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las autoridades administrativas y judiciales de otros países competentes en esta materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.
(*)(Así modificada su denominación,, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 125.—Todos los ministerios y las instituciones públicas y privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación que les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha información será estrictamente confidencial. Artículo 126.-
El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el Sector Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, para cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). SECCIÓN VIII
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores
Artículo 127.—La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores ejercerá el control de la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y químicos esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias en el territorio nacional.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 128.—Serán funciones de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, las siguientes:
1.- Los importadores de precursores y químicos esenciales.
2.- Los usuarios de precursores y químicos esenciales en el nivel nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y químicos esenciales.
SECCIÓN IX
Unidad de Informática
Artículo 129.—La Unidad de Informática será la responsable de promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y subsistemas que conforman el sistema de información institucional y sus procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación, procesamiento y comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los usuarios.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Informática se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 130.—La Unidad de Informática tendrá las siguientes funciones:
SECCIÓN X
Unidad de Auditoría Interna
Artículo 131.—El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia experiencia en sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Auditoría Interna se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 132.—La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor. Artículo 133.—El auditor será nombrado por el Consejo Directivo, mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. Permanecerá en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean aplicables. Artículo 134.—El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto por la Contraloría General de la República.
Artículo 135.—La Auditoría Interna, además de realizar auditorías financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes competencias:
Artículo 136.—Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:
Artículo 137.—El Consejo Directivo del Instituto será el responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa.
De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas. Artículo 138.—El Consejo Directivo será el responsable de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de acatamiento obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el sistema. SECCIÓN XI
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados
Artículo 139.—La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*) dará seguimiento a los bienes de interés económico comisados, provenientes de los delitos descritos en esta Ley; además, velará por la correcta administración y utilización de los bienes decomisados y será responsable de subastar o donar los bienes comisados.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*) se dispondrá reglamentariamente.
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que seestablece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
Artículo 140.—Son funciones de la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:
SECCIÓN XII
Unidad Administrativa
Artículo 141.—La Unidad Administrativa tendrá la responsabilidad de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su uso eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la Dirección General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y el desarrollo de sus programas.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad Administrativa se dispondrá reglamentariamente. Artículo 142.—La Unidad Administrativa tendrá las siguientes funciones:
SECCIÓN XIII
Unidad de Asesoría Legal
Artículo 143.—La Unidad de Asesoría Legal asesorará jurídicamente a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento jurídico vigente.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Asesoría Legal se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 144.—Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal las siguientes:
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que seestablece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
CAPÍTULO III
Financiamiento
Artículo 145.—Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:
Artículo 146.—El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará, en mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el cual se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio. Artículo 147.—Para cada ejercicio, los presupuestos deberán organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y los planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales de políticas nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para la terminación del programa o proyecto respectivo. Artículo 148.—La liquidación del presupuesto del Instituto Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 149.—Todos los bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines del Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistencia técnica o préstamos de equipos y recursos, con las diferentes organizaciones policiales involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial. Artículo 150.—Prohíbese destinar bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta Ley. Artículo 151.—Autorízase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos financieros a gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus funciones en el área represiva. Artículo 152.—Para el manejo de los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá, en cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra especial para gastos confidenciales. Artículo 153.—Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este capítulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.
Artículo 154.—El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.
Artículo 155.—El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la siguiente normativa:
Artículo 156.—El director general y el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
Artículo 157.—El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios. Artículo 158.—Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio de los planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para la represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso no autorizado. Artículo 159.—El Instituto Costarricense sobre Drogas estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra forma de contribución. Artículo 160.—Los vehículos asignados y utilizados por el Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.
Artículo 161.—Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas. Artículo 162.—Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente fijadas por el Consejo Directivo. TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 163.—El Poder Ejecutivo tomará las medidas presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 164.—Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, así como las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se opongan a la presente Ley. Artículo 165.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
Artículo 166.—Autorízase a la CCSS para que cree centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años. Artículo 167.- Actualización de información
Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberá actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Asimismo, independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una modificación sustancial en el perfil transaccional.
Para los efectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante para valorar el perfil transaccional del cliente. El Conassif definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 168.- Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los servidores de dicho Instituto.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 169.-Comisión
Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.
La Comisión estará integrada en la siguiente forma:
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Artículo 170.- Relación comercial
Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas, físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por mantener dicha relación comercial.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.—Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO I.- A partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.») Transitorio II.—Todos los bienes, recursos, equipo, documentos, expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio II, por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO II.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de activos deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras estos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial.») Transitorio III.—Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así corresponda. Transitorio IV.—Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Fecha de generación: 11/02/2015 02:02:27 a.m. | |
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India captain Rohit Sharma woke up with the T20 World Cup 2024 trophy on the bedside, the next morning after winning the tournament. Hyderabad beat Rajasthan by 1 run Kolkata beat Mumbai by 24 runs 02:43 mins The two matches will be held between Rajasthan Royals vs Punjab Kings on May 15 and Rajasthan Royals vs Kolkata Knight Riders on May 19. Delhi Capitals will start the season with Visakhapatnam as their home venue before moving to Delhi. Rajasthan Royals will kick off their season in Jaipur before moving to Guwahati for their final two home games. Punjab Kings, meanwhile, will shift home base from Mohali to Dharamshala for their last two league matches. Venue – Eden Gardens 02:43 mins CSK won by 6 wickets (with 8 balls remaining) The IPL playoffs will be played in Ahmedabad and Chennai. The Narendra Modi Stadium will host Qualifier 1 and the Eliminator.
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