VIOLENCIA SEXUAL MUJER
VIOLENCIA SEXUAL
Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer
Artículo 29- Violación contra una mujer. Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años.
La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
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Artículo 30- Conductas sexuales abusivas. Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
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Artículo 31- Explotación sexual de una mujer. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
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ARTÍCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual
La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias:
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
c) Daño psicológico permanente.
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ARTÍCULO 33.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.
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