Delito de Peculado Costa Rica
Código Penal
Artículo 361.-Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce
años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos
años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de
terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública
o bienes propiedad de ella.
Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los
gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios,
en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten,
custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad
de gestión.
Artículo 363.-Malversación. Serán reprimidos con prisión de uno a
ocho años, el funcionario público, los particulares y los gerentes,
administradores o apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionario que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren,
custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión,
una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de
ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio.