Cohecho propio Costa Rica
Cohecho propio
Por su parte, el numeral 348 del Código
Penal tipifica el cohecho propio, como:
“Será reprimido, con prisión de dos a
seis años y con inhabilitación para el
ejercicio de cargos y empleos públicos
de diez a quince años, el funcionario
público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere una dádiva o
cualquier otra ventaja o aceptare la
promesa directa o indirecta de una
retribución de esa naturaleza para
hacer un acto contrario a sus deberes
o para no hacer o para retardar un
acto propio de sus funciones.”
La acción penada es recibir una dádiva,
beneficio o promesa de retribución por hacer
un acto contrario, no hacer o retardar un
acto propio de sus funciones; por lo tanto,
este delito se puede cometer por acción,
cuando se ejecuta una actuación contraria
a las funciones del funcionario público, o
por omisión, cuando se deja de hacer o se
retrasa el cumplimiento de una obligación
inherente al cargo
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