Delitos Bursátiles Costa Rica
Delitos Bursátiles
(Así adicionada esta Sección por el artículo 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración del articulado subsiguiente, pasando el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el 419, que pasó a ser el 421)
Manipulación de precios del mercado
Artículo 251.-Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones.
(Así adicionado por el inciso a) del artículo 185, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997.
(El anterior artículo 244 es ahora 246)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley «Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal»; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 244 al 251)
Ficha articulo
Uso de información privilegiada
Artículo 252.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público.
(Así adicionado por el inciso b) del artículo 185, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997.
(El anterior artículo 245 es ahora 247)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley «Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal»; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 252)
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