INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN Costa Rica
Código Penal
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCIÓN ÚNICA
INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN
Injurias.
Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.
La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.
Ficha articulo
Difamación.
ARTÍCULO 146.-
Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.
Ficha articulo
Calumnia.
ARTÍCULO 147.-
Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.
Ficha articulo
Ofensa a la memoria de un difunto.
ARTÍCULO 148.-
Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
Ficha articulo
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