DELITOS CONTRA DELITOS CONTRA LA VIDA SILVESTRE COSTA RICA
DELITOS CONTRA LA FLORA Y LA FAUNA COSTA RICA
Los delitos contra la flora y la fauna en Costa Rica están tipificados en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y otras normativas complementarias y suplementarias. Esta ley protege a animales y plantas considerados de interés, generalmente en áreas protegidas o por peligro de extinción, sin perjuicio de otras normativas en protección supraindividuales, entre los que se incluyen los llamados «intereses difusos». Considerada una normativa de tipos penales en blanco o leyes necesitadas de complemento a que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales, lo cual quiere decir, que no se tipifican en dicha ley las plantas o animales que específicamente se protegen, dejando que otra normativa de superior o inferior rango, nacional o internacional se encarguen de las especificaciones necesarias.
Los delitos contra la flora y la fauna en Costa Rica cualquier persona los podría cometer, ya sea con intención dolosa, o sin configuración del elemento del dolo, pues es difícil saber cuándo hay delito en una ley que no especifica los animales o plantas que se protegen, incluyendo que la tipificación penal no tengan nombres específicos que etiqueten cada conducta. Se requiere de un análisis más preciso que el delito común para encuadrar la conducta dañina contra la flora y la fauna.
Los delitos contra la flora y la fauna en Costa Rica en realidad no tienen condenas muy altas de cárcel y en su mayoría existe la salida con el pago de multas, al mismo tiempo muchas conductas no tienen el rango de delito, lo que significa que son contravenciones, donde generalmente puede no haber cárcel para el imputado. Sin embargo bajo el concepto de reincidente o concurso material de delitos, el imputado si podría ir a la cárcel, quedándole como única forma evitar la cárcel llegar a una medida alterna y evitar el juicio penal si todas las partes llegaran a un acuerdo.
A continuación los tipos penales de los delitos contra la flora y la fauna
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
N° 7317
(…)
DELITOS
FLORA
(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8689 del 4 de diciembre de 2008)
Artículo 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 89.- La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.
Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de «salario base» se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.
Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.
Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*), en el ejercicio de sus competencias.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley «Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 90.-Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 91.-Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:
- a)Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: «flora y fauna silvestre»)
- b)Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.
- c)Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 92.-Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
FAUNA
Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
- a)Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.
- b)Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(**) o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minae(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley «Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: «flora y fauna silvestre»)
- c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a veda.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 94.-Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Artículo 95.-Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
- a)Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
- b)Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:
- a)Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.
- b)Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 97.- Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.
Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 98.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.
Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 99.-Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre(*).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: «flora y fauna silvestre»)
Artículo 100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Contravenciones
FLORA
Artículo 102.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 103.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 104.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 105.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
FAUNA
Artículo 106.-Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*) o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la vida silvestre(*), siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: «flora y fauna silvestre»)
Artículo 107.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 108.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.
Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 109.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.
Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente ley y su reglamento.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos se decretará el comiso de los animales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 111.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 112.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 113.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 114.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 115.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 116.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 117.-Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.
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