Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial CAPITULO I Creación y Fines Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes, a juicio de la Corte. Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país. Ficha articulo Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial CAPITULO I Creación y Fines Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes, a juicio de la Corte. Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país. Ficha articulo Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia. Ficha articulo Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia. Ficha articulo CAPITULO II Atribuciones Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación. Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente facultada. Ficha articulo CAPITULO II Atribuciones Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación. Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente facultada. Ficha articulo Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones: 1) Recibir denuncias; 2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio. Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la investigación; 3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la investigación; 4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones técnicas aconsejables; 5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso; 6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad; 7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser incomunicados en ningún caso; 8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que establece la ley; 9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos de interés a la investigación, practicando los reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes; 10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue oportunas para la buena marcha de las investigaciones; 11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación. Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración. Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que intervinieron; 12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y 13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial. Ficha articulo Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones: 1) Recibir denuncias; 2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio. Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la investigación; 3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la investigación; 4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones técnicas aconsejables; 5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso; 6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad; 7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser incomunicados en ningún caso; 8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que establece la ley; 9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos de interés a la investigación, practicando los reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes; 10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue oportunas para la buena marcha de las investigaciones; 11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación. Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración. Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que intervinieron; 12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y 13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial. Ficha articulo Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido. Ficha articulo Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido. Ficha articulo Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá su comparecencia en forma inmediata. En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa. Ficha articulo Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá su comparecencia en forma inmediata. En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa. Ficha articulo Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno. Ficha articulo Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno. Ficha articulo Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción. Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la investigación. deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o existan obstáculos insalvables. Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas disposiciones debe acatar. Ficha articulo Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción. Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o existan obstáculos insalvables. Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas disposiciones debe acatar. Ficha articulo Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera. Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre. Ficha articulo Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera. Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre. Ficha articulo Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de nuevo cuando lo considere pertinente. Ficha articulo Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de nuevo cuando lo considere pertinente. Ficha articulo CAPITULO III Organización y Funcionamiento Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de los siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses. Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean necesarias para su buen funcionamiento. Habrá además, un Comité Asesor. Ficha articulo CAPITULO III Organización y Funcionamiento Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de los siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses. Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean necesarias para su buen funcionamiento. Habrá además, un Comité Asesor. Ficha articulo Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado estudios en la materia o tener preparación equivalente. Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y entrenamientos especiales que indique la Dirección General. El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General. Ficha articulo Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado estudios en la materia o tener preparación equivalente. Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y entrenamientos especiales que indique la Dirección General. El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General. Ficha articulo Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones. Ficha articulo Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones. Ficha articulo Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones. El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos. Ficha articulo Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones. El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos. Ficha articulo Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales. El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus subalternos. Ficha articulo Artículo 15.-El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales. El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus subalternos. Ficha articulo CAPITULO IV De la Dirección General Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector. Ficha articulo CAPITULO IV De la Dirección General Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector. Ficha articulo Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General: 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo; 2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes; 3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y funcionamiento del Organismo; 4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de todas las dependencias del Organismo; 5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto; 6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia del Organismo, a investigar delitos de acción pública; 7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda; 8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación; y 9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos. Ficha articulo Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General: 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo; 2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes; 3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y funcionamiento del Organismo; 4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de todas las dependencias del Organismo; 5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto; 6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia del Organismo, a investigar delitos de acción pública; 7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda; 8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación; y 9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos. Ficha articulo Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda. Ficha articulo Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda. Ficha articulo CAPITULO V Del Comité Asesor Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales. Ficha articulo CAPITULO V Del Comité Asesor Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales. Ficha articulo Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque. Ficha articulo Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque. Ficha articulo Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones: 1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las circunstancias aconsejen; 2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo; 3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto; 4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende; 5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta a su conocimiento; 6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral del Organismo; y 7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos. Ficha articulo Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones: 1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las circunstancias aconsejen; 2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo; 3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto; 4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende; 5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta a su conocimiento; 6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral del Organismo; y 7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos. Ficha articulo CAPITULO VI De la Secretaría General Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio. Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo establezca el respectivo reglamento. Ficha articulo CAPITULO VI De la Secretaría General Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio. Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo establezca el respectivo reglamento. Ficha articulo Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General: 1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo; 2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan directamente ante el Organismo; 3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay detenidos; 4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios públicos; 5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos, Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de los delitos; 6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales; y 7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos. Ficha articulo Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General: 1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo; 2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan directamente ante el Organismo; 3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay detenidos; 4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios públicos; 5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos, Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de los delitos; 6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales; y 7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos. Ficha articulo Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección General. Ficha articulo Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección General. Ficha articulo CAPITULO VII Del Departamento de Investigaciones Criminales Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos. Ficha articulo CAPITULO VII Del Departamento de Investigaciones Criminales Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos. Ficha articulo Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores. Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley. Ficha articulo Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores. Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley. Ficha articulo Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público. Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General o de la oficina que señale el respectivo reglamento. Ficha articulo Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público. Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General o de la oficina que señale el respectivo reglamento. Ficha articulo Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus instituciones. Ficha articulo Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus instituciones. Ficha articulo Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva deberá ser firmada por el menor y su curador. Ficha articulo Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva deberá ser firmada por el menor y su curador. Ficha articulo Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley, podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación mencionada. Ficha articulo Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley, podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación mencionada. Ficha articulo CAPITULO VIII Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Ficha articulo CAPITULO VIII Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Ficha articulo Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo. Ficha articulo Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo. Ficha articulo Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal, como su jerarca administrativo: 1.- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones y labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que rindan los médicos de las diferentes secciones y del Consejo Médico Forense. 2.- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; salvo que tenga que sustituir a un miembro propietario. 3.- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban sustituir a los miembros propietarios de dichas secciones, en los supuestos de ausencia o excusa de alguno de ellos. 4.- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado Consejo Médico Forense. 5.- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal que se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus funciones como en los resultados. Esa integración se someterá a conocimiento de la Corte para su aprobación. 6.- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas secciones del Consejo Médico Forense. 7.- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o dictámenes rendidos por las secciones para casos similares, en el supuesto de que resultaren contradictorios. En dichas sesiones deberá darse una decisión, por mayoría, en una votación que se producirá con la participación de todos los integrantes de las secciones del Consejo Médico Forense. Además, deberá comunicar esa decisión a la autoridad judicial. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Ficha articulo Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas labores, y refrendar los informes y dictámenes que rindan los médicos de las diferentes secciones. Ficha articulo Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, al cual corresponderá dictaminar en grado de tales las cuestiones médicolegales que se susciten en los procesos, cuando para ellos sea requerido por los tribunales de oficio, o a solicitud de parte. Esto último deberá hacerse a través del respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el mismo tribunal que conoce de la causa, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se notifique el dictamen a las partes. Ficha articulo Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal. Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo. También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Ficha articulo Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así: 1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de esta Ley. 2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal. 3.- Las funciones del coordinador de sección serán: - a) Preparar la sesión y convocarla.
- b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación.
- c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la sección.
- ch) Comunicar las decisiones.
- d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.
4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993). Ficha articulo Artículo 35.- El Consejo Médico Forense estará integrado por el Jefe del Departamento, quien lo presidirá, y por los Jefes de la Sección. Cuando el número de sus miembros no fuere impar, el Consejo se integrará, además, con uno de los restantes médicos del Departamento, designado periódicamente por sorteo. Ficha articulo Artículo 36.- Las decisiones se tomarán con la concurrencia de todos sus miembros y por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de mayoría, el resultado se comunicará al respectivo tribunal. Ficha articulo Artículo 36.- Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con todas las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993). Ficha articulo Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito respectivo. Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser expedidos a través de la Jefatura de la Delegación. De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense, cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la regla general. Ficha articulo Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito respectivo. Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser expedidos a través de la Jefatura de la Delegación. De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense, cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la regla general. Ficha articulo CAPITULO IX Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa conocer al Organismo. Ficha articulo CAPITULO IX Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa conocer al Organismo. Ficha articulo Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a su cargo. Ficha articulo Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a su cargo. Ficha articulo CAPITULO X Del Archivo Criminal Artículo 40.- El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras. Ficha articulo CAPITULO X Del Archivo Criminal Artículo 40.- (*) El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras. (*) Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, en el sentido de que las personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un proceso penal deben ser excluídas del Archivo Criminal. Ficha articulo Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de las demás autoridades. Ficha articulo Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de las demás autoridades. Ficha articulo CAPITULO XI Museo Criminal Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones. Ficha articulo CAPITULO XI Museo Criminal Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones. Ficha articulo Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46. Ficha articulo Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46. Ficha articulo Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente. Ficha articulo Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente. Ficha articulo CAPITULO XII De la Oficina de Depósito de Objetos Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario. Ficha articulo CAPITULO XII De la Oficina de Depósito de Objetos Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario. Ficha articulo Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos propietarios. Ficha articulo Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos propietarios. Ficha articulo Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor criminológico. Ficha articulo Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor criminológico. Ficha articulo Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario, Si no pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una institución de beneficencia. Ficha articulo Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una institución de beneficencia. Ficha articulo CAPITULO XIII Régimen disciplinario Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de acuerdo con los respectivos reglamentos. Ficha articulo CAPITULO XIII Régimen disciplinario Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de acuerdo con los respectivos reglamentos. Ficha articulo Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores del Organismo serán las siguientes: 1) apercibimiento; 2) reprensión; 3) suspensión hasta por un mes; 4) descenso en el escalafón respectivo; y 5) revocatoria del nombramiento. La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios del Poder Judicial. Ficha articulo Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores del Organismo serán las siguientes: 1) apercibimiento; 2) reprensión; 3) suspensión hasta por un mes; 4) descenso en el escalafón respectivo; y 5) revocatoria del nombramiento. La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios del Poder Judicial. Ficha articulo Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales. Ficha articulo Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales. Ficha articulo CAPITULO XIV Disposiciones generales Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste corresponden. Ficha articulo CAPITULO XIV Disposiciones generales Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste corresponden. Ficha articulo Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones. Ficha articulo Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones. Ficha articulo Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de las distintas Delegaciones Regionales. Ficha articulo Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de las distintas Delegaciones Regionales. Ficha articulo Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán honorarios por su peritación. Ficha articulo Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán honorarios por su peritación. Ficha articulo Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejarán a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse. Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje. Ficha articulo Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejarán a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse. Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje. Ficha articulo Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá: 1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado, tal como hubiere sido hallado observado o recibido; 2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y 3) las conclusiones a que se llegó. Ficha articulo Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá: 1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado, tal como hubiere sido hallado observado o recibido; 2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y 3) las conclusiones a que se llegó. Ficha articulo Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran auxiliares de la Policía Judicial: 1) los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero; 2) las autoridades de migración, aduanas y tránsito; 3) los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes, nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales; los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los conductores y otros empleados de empresas de transporte que operen en el territorio nacional; y 4º los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles, presidios y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de adultos o menores. Ficha articulo Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran auxiliares de la Policía Judicial: 1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero; 2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito; 3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes, nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales; los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los conductores y otros empleados de empresas de transporte que operen en el territorio nacional; y 4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles, presidios y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de adultos o menores. Ficha articulo Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público. Ficha articulo Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público. Ficha articulo Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres meses a un año. Ficha articulo Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres meses a un año. Ficha articulo Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el artículo 579 del Código de Trabajo. Ficha articulo Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el artículo 579 del Código de Trabajo. Ficha articulo Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio de la Corte Plena. Ficha articulo Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio de la Corte Plena. Ficha articulo Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. ( Así adicionado por el artículo 245 de la Ley de Tránsito No.7331 del 30 de marzo de 1993) Ficha articulo Artículo 63.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le oponga o impida su ejecución. CAPITULO XV Disposiciones Transitorias ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al Organismo de Investigación Judicial. Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al segundo de los Organismos citados. ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-forenses los médicos oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del Departamento de Medicina Legal del Organismo. De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico Forense, conforme a la regla general. ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el Organismo de Investigación Judicial. Ficha articulo Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le oponga o impida su ejecución. (La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito No.7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al presente) CAPITULO XV Disposiciones Transitorias ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al Organismo de Investigación Judicial. Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al segundo de los Organismos citados. ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-Forenses los médicos oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del Departamento de Medicina Legal del Organismo. De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico Forense, conforme a la regla general. ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el Organismo de Investigación Judicial. Ficha articulo Fecha de generación: 11/06/2015 02:08:11 p.m. |
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